jueves 19 de junio de 2025 - Edición Nº 29.188

Información General | 6 ene 2023

El nuevo blanqueo de capitales ya tiene nombre: "Declaración Voluntaria del Ahorro Argentino no Exteriorizado"

El ministro de Economía, Sergio Massa, enviará el proyecto para que el Congreso lo trate en sesiones extraordinarias luego de haber firmado el acuerdo de cooperación fiscal automática con Estados Unidos.


El ministro de Economía de la Nación, Sergio Massa, enviará el proyecto del nuevo blanqueo de capitales al Congreso para que lo trate en sesiones extraordinarias. El proyecto de ley menciona al blanqueo como “Declaración Voluntaria del Ahorro Argentino no Exteriorizado”.

El artículo primero establece la creación de “un régimen de Declaración Voluntaria del Ahorro Argentino no Exteriorizado", por el cual se podrá declarar "de manera voluntaria y excepcional"  la tenencia de bienes en el país y en el exterior "dentro de un plazo que se extenderá desde su entrada en vigencia y hasta 270 días corridos”.

El artículo segundo dispone que “los sujetos mencionados en el artículo anterior podrán declarar, de manera voluntaria y excepcional, los siguientes bienes:

a) Tenencia de moneda nacional y/o extranjera en el país.

b) Tenencia de moneda extranjera en el exterior.

c) Activos financieros del país o del exterior, entendiendo como tales: acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-, criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales o instrumentos similares, títulos, bonos y demás valores y todo tipo de derecho tanto del país como del exterior, susceptible de valor económico. También, podrán declarar “inmuebles en el país y/o en el exterior.

e) Muebles en el país y/o en el exterior.

f) Demás bienes en el país y/o en el exterior, incluyendo créditos. Los bienes declarados deben ser preexistentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley en el caso que sean de titularidad de personas humanas y sucesiones indivisas, y a la fecha de cierre del último ejercicio fiscal cerrado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, en el caso de que se trate de bienes declarados por los sujetos del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones”.

El artículo cuarto indica que “la declaración voluntaria y excepcional de los bienes a los que se refiere el artículo 2° de esta ley deberá efectuarse: a) Tratándose de tenencias de moneda nacional y/o extranjera, en efectivo, en el país, mediante su depósito en la “Cuenta Ahorro Argentino”, Cuenta Especial de Depósito, en alguna de las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, en la forma y en los plazos que establezcan la AFIP y el BCRA”.

“En el caso de tenencias de moneda extranjera en el exterior, mediante la declaración de su depósito en instituciones bancarias o financieras u otras del exterior sujetas a la supervisión de los bancos centrales u organismos equivalentes de sus respectivos países y/o comisiones de valores, u organismos equivalentes que tengan asignada la supervisión bancaria o bursátil que admitan saldos inscriptos en cuentas de instituciones bajo su fiscalización, o en otras entidades que consoliden sus estados contables con los estados contables de un banco local autorizado a funcionar en la República Argentina”, aclara.

Además, establece que “las mencionadas instituciones deberán estar radicadas en países que cumplimenten normas o recomendaciones internacionalmente reconocidas en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo".

Y aclara que "no podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional las tenencias en el exterior que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) como de alto riesgo o no cooperantes”.

“Para los activos financieros, excepto criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales o instrumentos similares, mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias, financieras, agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores, en la forma y plazo que disponga la reglamentación. Tratándose de activos financieros del exterior, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del inciso precedente. d) En el caso de los criptoactivos, las criptomonedas, las monedas digitales o instrumentos similares y de los restantes bienes incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 2° de esta ley, mediante la presentación de una declaración jurada en la que deberán individualizárselos de conformidad a los requisitos que fije la reglamentación”, indica el proyecto.

Además, establecerán “un impuesto especial que se determinará sobre el valor total de los bienes que se declaren en los términos de esta ley, expresados en moneda nacional -excepto que, respecto de los bienes del exterior resulte de aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente de este artículo-”.

Las alícuotas serán las siguientes:

-Declarados desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de 90 días corridos, ambas fechas inclusive: 2,5%.

-Declarados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de 90 días corridos, ambas fechas inclusive: 5%.

-Declarados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de 90 días corridos, ambas fechas inclusive: 7,5%.

El proyecto del ejecutivo también establece: “El impuesto especial a ingresar por los bienes del exterior, en caso de no verificarse su repatriación en los términos del artículo siguiente, se determinará considerando su valor expresado en moneda nacional conforme las siguientes alícuotas: a) Declarados desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta transcurrido el plazo de (90 días corridos, ambas fechas inclusive: 5 por ciento”. Luego, “declarados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a) y hasta transcurrido el plazo de 90 días corridos, ambas fechas inclusive: 10 por ciento”.

En cambio, si se declaran “desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b) y hasta transcurrido el plazo de 90 días corridos, ambas fechas inclusive: 15 por ciento”.

También aclara que “las tenencias y bienes que se exterioricen deberán valuarse, de conformidad a las disposiciones de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que resulten aplicables, de acuerdo a la condición que revistiera el declarante (persona humana, sucesión indivisa o sujeto comprendido en el artículo 53 de esa norma legal)”.

“Para la determinación del importe en moneda nacional de las tenencias y de los bienes declarados que se encuentren expresados en moneda extranjera, en todos los casos, deberá considerarse el valor de cotización de la moneda extranjera que corresponda, al tipo de cambio comprador del Banco Nación, vigente a la fecha de su declaración. El impuesto especial deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca la AFIP. La falta de pago del impuesto especial privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional, de la totalidad de los beneficios previstos en la presente ley”, agrega.

Además, la propuesta legislativa señala: “El impuesto establecido en este artículo se regirá por las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y no resultará deducible ni podrá ser considerado como pago a cuenta del impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las Ganancias”.

E indica que “quedan exceptuados de las disposiciones del segundo párrafo del artículo anterior, los sujetos que hubieren repatriado activos financieros del exterior debiendo, de ocurrir esa circunstancia, abonar el impuesto en los términos del primer párrafo del mencionado artículo.”

“Se entenderá por repatriación de activos financieros del exterior, a los fines del párrafo precedente, al ingreso al país, hasta el plazo que a esos efectos determine la reglamentación, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y (ii) los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros en el exterior enumerados en el inciso c) del artículo 2° de esta ley; que representen, en conjunto y por lo menos, el equivalente a un 10% del total del valor de los bienes del exterior que se declaren. Los fondos que se repatríen deberán depositarse en una cuenta especial y/o afectarse a determinados destinos, en los plazos y términos que fije la reglamentación”, fija la norma.

El artículo sexto establece que “quienes efectúen la declaración voluntaria y excepcional e ingresen el impuesto especial de esta ley, gozarán de los siguientes beneficios, por los bienes declarados: a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a las tenencias declaradas. b) Quedan liberados de toda acción civil, comercial, penal tributaria, penal cambiaria, penal aduanera y sanciones administrativas que pudieran corresponder”.

Además, aclara que “quedan eximidos del pago de los impuestos que hubieran omitido declarar, de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas (conforme el artículo 40 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en moneda nacional de la tenencia de moneda extranjera y/o moneda nacional y demás bienes, que se declaren”. También, quedarán exentos de “Impuestos internos y al valor agregado. El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el valor en moneda nacional de las tenencias declaradas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaración jurada- por el monto de la utilidad bruta, correspondientes al período fiscal que se pretende liberar”.

Por otra parte, se menciona que no deberán pagar el “Impuesto sobre los bienes personales y de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento de los bienes sujetos al impuesto o del capital imponible, según corresponda, por un monto equivalente en moneda nacional a las tenencias y/o bienes declarados. 4. Impuesto a las ganancias, por las ganancias netas no declaradas: en su equivalente en moneda nacional, obtenidas en el exterior, correspondientes a las tenencias que se declaren voluntariamente”.

También aclara que “en el caso que la AFIP detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a quienes efectúen la declaración voluntaria y excepcional, que no hubieran declarado en los términos de esta ley, ni con anterioridad, ello privará al sujeto que realiza la mencionada declaración de los beneficios de la presente norma legal. A estos fines, el organismo recaudador conserva la totalidad de las facultades que le confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones”.

El artículo séptimo señala que “la declaración voluntaria y excepcional efectuada por las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, liberará del impuesto a las ganancias correspondiente a los socios, en proporción a la materia imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en éstas”.

“Igual criterio corresponderá aplicar con relación a los sujetos referenciados en el inciso c) del referido artículo con relación a los fiduciantes, beneficiarios y/o fideicomisarios. La liberación dispuesta procederá solo en el supuesto en que los sujetos mencionados en los incisos b) y c) del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones no hubieran ejercido la opción a la que se refiere el punto 8 del inciso a) del artículo 73 de la mencionada ley”, menciona el proyecto.

También indica que “las personas humanas y sucesiones indivisas que efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista en la presente ley, podrán liberar con ésta las obligaciones fiscales de las empresas unipersonales de las que sean o hubieran sido titulares”.

En el artículo octavo, por último, se informa que “la liberación establecida en el inciso c) del artículo 6° no podrá aplicarse a las retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas”.

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