lunes 09 de diciembre de 2024 - Edición Nº -2196

Opinión | 26 dic 2023

OPINION

El carácter inconstitucional del DNU de Milei no es solo su forma, sino y también su contenido

Laura Eugenia Kohn es licenciada en Comunicación Social, estudiante de Derecho en la UNLP, trabajadora Técnica en Estadística, ayudante ad honorem en la cátedra de Historia del Periodismo de la UNLP.


Por: Laura Eugenia Kohn

Algunos diputados de la oposición de diversas fuerzas políticas han declarado que el DNU 70/2023 resulta mal en su forma, pero no en su contenido, anticipando así que lo rechazarán como Decreto, pero que habilitarán que sus 366 reformas sean tratadas en forma de proyectos de ley, para ser debatidas como corresponde en el Congreso Nacional.

Lo cierto es que constitucionalmente hablando el DNU del actual presidente Milei viola el artículo 99º inciso 3º párrafo 2, donde dice expresamente que: "El Poder Ejecutivo Nacional (PEN) no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo." 

En el ordenamiento jurídico de Occidente, que rige en la mayor parte del globo, las constituciones liberales como la nuestra poseen cláusulas que obedecen a la misma raíz histórica, en este caso el instituto del Decreto se remonta al siglo VI antes de Cristo. 

El origen histórico de este instituto hoy llamado DNU, proviene del Imperio Romano en su etapa política como República del año 509 aC, se trataba del recurso de “Dictadura”, una especie de facultades extraordinarias que se le otorgaba a un Senador ante una eventual crisis, anomalía, o una emergencia, como una guerra, o una catástrofe natural. El Decreto de Necesidad y Urgencia tiene justamente ese nombre por ello, para ser utilizado solo ocasionalmente como su propio nombre lo indica, ante una emergencia.

Hasta aquí, entonces, en lo formal este DNU no cumple con su primer aspecto constitucional, pero además viola el artículo 29º de nuestra Constitución Nacional, pues el mismo establece lo siguiente: el Congreso NO puede concederle al PEN "facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna." Por ende el Congreso Nacional NO puede aprobar este DNU, pues de hacerlo, la sanción sería no solo ya para el Presidente de la Nación, sino y también para el cuerpo legislativo. 

Este delito además se encuentra penalizado en nuestro código penal en su artículo 227º: “Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, los miembros del Congreso que concedieren al Poder Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por los que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna persona (artículo 29 de la Constitución Nacional)".

Pero de lo que nadie habla, lo cual es muy negativo para la seguridad jurídica de cualquier nación, es de lo que este DNU VIOLA EN SU CONTENIDO, veamos: artículo 14º bis donde expresa el derecho a huelga; artículo 28º donde versa que: "Los principios, garantías y derechos reconocidos en la CN NO podrán ser alterados por las leyes que reglamente su ejercicio";  y art. 75º inciso 19 que versa expresamente sobre el desarrollo económico con JUSTICIA SOCIAL.

EL DNU 70/2023, declara ramas enteras del trabajo como “esenciales”, para así quitarle su derecho constitucional a Huelga, viola derechos reconocidos en la CN, y avasalla bajo el manto del libre mercado y competencia, al desarrollo económico, con justicia social. 

Si el Congreso aprueba este DNU ilegal, el poder judicial deberá ejercer su control de constitucionalidad y declararlo INCONSTITUCIONAl. 
Si ningún poder del Estado lo hace, entonces la democracia liberal Republicana capitalista estará dibujada, y habrán avalado una dictadura ya NO encubierta.
 

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