viernes 26 de julio de 2024 - Edición Nº -2060

Alimentado por un 40% del mercado laboral en negro, conducciones gremiales burocratizadas hace décadas, enormes negociados con las obras sociales sindicales que enriquecieron a los “gordos” de la CGT, más la adaptación de la CTA a los gobiernos peronistas, una enorme confusión recorre a los trabajadores argentinos. Este panorama no ayuda a clarificar lo que significan las modificaciones de los 1030 artículos de reformas que incluyen el mega DNU 70/2023 y la ley ómnibus en materia de derechos laborales.

Las mismas razones por las que Javier Milei pudo llegar a la presidencia, son las que pueden  hacer peligrar los derechos adquiridos de los trabajadores en Argentina: el nivel de hartazgo de una población agotada de inestabilidad económica, trabajo informal y empeoramiento paulatino en sus condiciones de vida, se sienten en el debate: la gente no quiere pensar.

En este clima los trabajadores tienen la sensación de ya haber perdido todos sus derechos. Un estado NO presente, un sindicalismo que los ha traicionado, y en definitiva un DNU que solo viene a legalizar la precarización ya existente. 

Pues resulta que las organizaciones sindicales deberían haber luchado contra el trabajo precario, la pérdida del poder adquisitivo del salario, los ajustes por inflación, la poca presencia de controles del Estado en infinidad de fábricas y lugares de trabajo, y la falta de presencia sindical en la mayoría de las PyMES.

Parece ser que llegó el pase de factura, y en definitiva la nueva ley que pretende Milei reglamentaría todo ese andamiaje de pérdida de conquistas laborales que vienen pujando desde al menos hace 50 años, por los próximos 50 años venideros.

Así las cosas, las promesas de una próspera desregulación de la economía caen como una bocanada esperanzadora e irracional ilusión.

 

La Rioja: Rescatan a 40 trabajadores golondrinas que eran explotados como  esclavos - Safety Blog®

 

El DNU 70/2023 en su título IV desde los artículos 53 al 97, produce de facto una profunda reforma laboral en sus 14 páginas al modificar artículos de 11 leyes que regulan el mercado de trabajo, más la derogación de las leyes 14.546 de Empleados privados viajantes y la ley N° 25.323 (indemnizaciones por despidos en relaciones laborales no registradas).

El DNU destruye la Ley de Contrato de Trabajo (20.744-1976), la legislación protectoria, el derecho a huelga y sus garantías de progresividad. Altera el criterio de irrenunciabilidad permitiendo ahora que se firmen acuerdos individuales a la baja.

 

Pero veamos las modificaciones una por una:

Art.53º.-Deroga los artículos 8° a 17º y 120º inc. a) de la Ley N° 24.013 (LCT). Estos regulan multas y sanciones indemnizatorias a las patronales por empleos no registrados; y obligaciones de estos como contribuciones y aportes al Fondo Nacional de Empleo. Al eliminar la sanción por emplear “en negro”, promueve la NO registración de los trabajadores. 

● Art.54º.-Deroga el artículo 9° de la Ley N° 25.013 (Ley de empleo-Ley de flexibilización laboral de 1998). Elimina la falta por el no pago en término de la indemnización por despido incausado. En caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275º de la Ley N. 20.744.” Todo esto queda derogado, por ende desaparece la figura de la conducta maliciosa por parte del empleador.

● Art.56º.-Deroga los artículos 43º a 48º de la Ley N° 25.345 (Ley de Prevención de la evasión fiscal de 2017). Se derogan las normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado. Además no hace mención a la gratuidad de la intimación a la AFIP que se utiliza para denunciar situaciones de empleo no registrado, que hoy en día es gratuito. 

Art.57º.-Deroga el artículo 15 de la Ley N° 26.727 (Ley de Trabajo Agrario de 2011). Se deroga la prohibición de la actuación de empresas de servicios temporarios dentro de dicho régimen.

Art.58º.-Deroga el artículo 50 de la Ley N° 26.844 (Ley de Servicio doméstico-Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares de 2013). Se elimina la indemnización por agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. “La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.”

Art.59º y 60º.-Sustituye el artículo 7° de la Ley N° 24.013 (Ley de empleo de 1991) e incorpora el 7º bis. Permite que cualquiera de las personas intervinientes en el contrato de trabajo registre al trabajador, liberando así de responsabilidad al empleador, y posterga su reglamentación a ser efectuado por el PEN. 

Del artículo 61º a 64º.-Regula temas referidos a la registración laboral, elección de prestación de salud, y extinción de la relación laboral, con una intención manifiesta en no perseguir el trabajo no registrado y no agravar la vulneración de la registración por parte del empleador.

 

Explotación, trabajo y salud mental - Jacobin Revista

 

Modificaciones de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744

Art.66º.- Modifica el artículo 9 de la LCT, vulnerando el principio de la norma más favorable para el trabajador. Ataca el conocido principio protectorio incorporando el concepto de “duda probatoria insuperable” buscando eliminar el sistema de presunción de nuestro derecho laboral. Es decir si se tiene duda y se agotó la instancias probatorias se valora el principio de congruencia y defensa en juicio. Olvidándose de ver al trabajador como sujeto preferente de tutela, cuestión central en el derecho laboral argentino.

Art.67º.- Sustituye el artículo 12 de la Ley. Modifica el principio de irrenunciabilidad, permitiendo por “acuerdo entre partes” renunciar a derechos adquiridos. Muchas veces ese mutuo acuerdo no es real si no es generado por presión de la patronal. (@abogadobertolami)

Art.68º.-Sustituye el artículo 23. Cambia la presunción del contrato de trabajo establecida, para los casos de profesionales, o trabajadores que “brindan servicios” que facturan a su empleador, encubriendo así la relación de dependencia, de esta manera se vulnera el principio de “primacía de la realidad” existente.

● Art.69º.- Modifica el art. 29 favoreciendo la tercerización laboral. Coloca a estas empresas como responsable solidarias de las obligaciones laborales y de seguridad social del trabajador, la tercerizadora pasa a ser responsable directa.

Art.71.-Sustituye el art. 92 bis extendiendo el Período de prueba de 3 a 8 meses. “Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar” 

● Art.72º.- Modifica el art 124, abriendo el pago de los haberes por otras vías que no sea el depósito bancario, eliminando la obligatoriedad de una cuenta sueldo. Siendo la bancarización un respaldo protectorio del trabajador, y en muchos casos cuestión probatoria en litigios.

Art.73º.- Sustituye el inciso c) del artículo 132. Eliminando la obligatoriedad del pago de cuota sindical por convenio.

Art.74º.- Sustituye art. 136º. Favorece a Contratistas e intermediarios, es decir a la tercerización de la relación laboral al igual que las modificaciones en el art. 29.

Art.79º.- Incorpora el art 197bis. Horas extras–“banco de horas”. Flexibiliza aún más la jornada laboral, restringiendo la vida propia del trabajador, pues habilita acordar por convenio colectivo regímenes de jornada que se adecuen a los cambios en las modalidades de producción y las condiciones propias de cada actividad, permitiendo la virtual eliminación del régimen de horas extras, banco de horas y francos compensatorios de modo que el empleador pueda decidir sin costo alguno modificaciones en la jornada del trabajador, teniéndolo a su disposición en forma constante.

Este nuevo artículo profundiza la violación de la normativa laboral local respecto del Convenio 1 OIT, afectando garantías constitucionales. (Asociación de abogados y abogadas laboralistas)

Art.80º.-Sustituye el art. 242, sumando causales de despidos “justificados” proclamando la figura de “INJURIA LABORAL GRAVE” “la participación en bloqueos o tomas de establecimiento”, cuando en el marco de una “medida de acción directa: a) Se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas; b) Se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento; c) Se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o se las retenga indebidamente.”

Art.81º.-Sustituye EL ART 245. CÁLCULO DE INDEMNIZACIONES. Se reduce la indemnización por despido arbitrario, cambiando la base del cálculo, pues elimina el aguinaldo (SAC), además de conceptos de pagos semestral o anual, para los trabajadores que se les abone un salario a comisión se realiza un promedio de los últimos 6 meses, no teniendo en cuenta un índice de actualización.

Aquí es necesario aclarar que hay una interpretación actual de la norma distinta en provincia de Bs. As., y otras provincias a la de CABA, la jurisprudencia ha calculado el SAC en PBA como parte del salario, pero no en los fueros laborales de la Ciudad Autónoma. 

Art.82º.- incorpora el artículo 245 bis. Discriminación. Si bien prevé un agravamiento indemnizatorio por despido motivado por un acto discriminatorio, el objetivo de establecerla es dificultar la comprobación de discriminación y otorgarle efectos “permanentes” al despido discriminatorio, que hasta el momento acarrea dos consecuencias: revertir el acto discriminatorio, que se considera nulo, volviendo las cosas al estado de origen, e indemnizar justamente a la víctima.

Establece que en este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la discriminación, subvirtiendo los estándares internacionales. “Tarifa” el resarcimiento del daño y le otorga efectos extintivos al despido discriminatorio.  Es decir, contrariando el resto de toda la normativa vigente en el país y los principios elementales del derecho, le otorga eficacia a un acto nulo.

Esta indemnización no será acumulable con ningún otro régimen especial que establezca agravamientos indemnizatorios, y permite que el despido dispuesto, en todos los casos, produzca la extinción del vínculo laboral a todos los efectos, violando el principio de igualdad y no discriminación –  norma que vertebra el derecho internacional de los derechos humanos, consagrado en una multiplicidad de instrumentos y tratados de rango constitucional, y la ley federal antidiscriminatoria 23.592.  (Asociación de abogados y abogadas laboralistas)

Art.84º y 85º.- Por la modificación en el artículo 276º de LCT se aplicarían tasas menores de actualización de los créditos laborales (3% del IPC anual). 

Se permite vía acuerdo sindical modificar indemnización, aplicando método UOCRA.

Respecto al pago en juicio se permitiría a las PYMES en caso de tener una sentencia en su contra abonarla hasta en 12 cuotas.

 

Un albañil no puede trabajar en un tejado habiendo 47° en la calle» - El  Periódico Extremadura

 

Modificaciones de otras leyes

Art.86º.- Ley 14.250 Convenciones colectivas de trabajo de 1953. Modificado en 2004. Ultra-actividad de los Convenios Colectivos de Trabajo. El decreto modifica el art. 6 de esta ley cercenando la ultra-actividad de los Convenios Colectivos de Trabajo. La modificación introducida establece que solo se mantendrán subsistentes, una vez vencida una convención colectiva, las cláusulas referidas a las condiciones de trabajo establecidas, las restantes cláusulas no. Los Convenios Colectivos de Trabajo reconocen mayores derechos que aquellos establecidos por la ley (licencias, jornadas, representación sindical, etc.). Dejar sin efecto la ultra-actividad, significa una regresión al piso mínimo establecido por la normativa en detrimento al principio de progresividad que impera en materia de derechos sociales.

Art.87º.- Incorpora art. 20 bis a la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales de 1988. Derecho de realizar Asambleas, Congresos. “Los representantes sindicales dentro de la empresa tendrán derecho a convocar a asambleas y congresos de delegados sin perjudicar las actividades normales de la empresa o afectar a terceros.Obstruye el derecho de reunión siendo obvio que para realizar una asamblea es necesario detener la actividad normal de la empresa

Art.88º.- Incorpora art 20 ter a la Ley N° 23.551. ACCIONES PROHIBIDAS y serán consideradas infracciones muy graves:

a. Afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;

b. Provocar el bloqueo o tomar un establecimiento; impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;

c. Ocasionar daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o retenerlas indebidamente.

Art.90º y 91º -  Deroga la ley 14.546 de Empleados privados viajantes – Régimen jurídico de 1958, y reglamenta que las nuevas contrataciones se regirán por las normas generales.

Art.92º al 95º - Ley N° 27.555- Régimen Legal del Contrato de teletrabajo, del año 2020. Modifica el derecho a horarios compatibles y/o a interrumpir la jornada previstos en la ley actual, supeditándolo a la negociación con el empleador, sin alterar lo que a éste le convenga, agregando la obligación de compensar el tiempo eventualmente restado y eliminando el derecho -aún a negociar- si el empleador abona cualquier compensación. De esta forma, las personas obligadas a tareas de cuidados quedarán de hecho excluidas del marco de protección anterior, eliminando uno de los pocos artículos aplicables de esta ley. (Asociación de abogados y abogadas laboralistas)

● Art.96º. El trabajador independiente podrá contar con hasta otros CINCO (5) trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo y podrá acogerse a un régimen especial unificado que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo Nacional.

El mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vinculo de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los servicios u obras, e incluirá, tanto para el trabajador independiente como para los trabajadores colaboradores, el aporte individual de una cuota mensual que comprenda la cotización al Régimen Previsional, al Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, en las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación.

Art.97º- Sustituye el artículo 24 de la Ley N° 25.877 Régimen Laboral del año 2004. SERVICIOS ESENCIALES QUE AFECTAN AL DERECHO A HUELGA. “Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental, quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación de servicios mínimos., deben tener una cobertura no menor al 75% de la prestación normal del servicio de que se tratare. En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al 50%. Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto, las actividades siguientes:

a. Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos;

b. La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica;

c. Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales;

d. La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba y remolque de buques;

e. servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior; y

f. cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial.

Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes:

a. Producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios;

b. Transporte marítimo, fluvial, terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin;

c. Servicios de radio y televisión;

d. Actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera;

e. Industria alimenticia en toda su cadena de valor;

f. La producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios portuarios y aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor;

g. Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y

h. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad, que estuvieran afectados a compromisos de exportación.

d) la interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la población y/o afectar metas de recaudación asociadas a las políticas de equilibrio fiscal.

Además, constituye una comisión para evaluar la no interrupción “esencial” en materia de recaudación fiscal, o de utilidad pública entre otras.

Por último el decreto deroga la ley 25.323, que regula las indemnizaciones, la misma incrementa al doble cuando se trata de una relación laboral no registrada o que esté de modo deficiente. Esta norma tiene por función que el empleador deudor cumpla con sus obligaciones laborales para no llegar a un litigio. Su derogación, por el contrario propicia la dilación del cumplimiento y por ende, el incremento de la litigiosidad.

En síntesis, esta reforma de facto viola el principio de no regresividad de los derechos laborales, derechos plasmados en nuestras Constitución Nacional, los criterios de defensa sindical de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, basados en el derecho a huelga y la libertad sindical, como pilares para garantizar el derecho al trabajo en condiciones justas y equitativas.

Por Laura Eugenia Kohn: licenciada en Comunicación Social, estudiante de Derecho en la UNLP, trabajadora Técnica en Estadística, ayudante ad honorem en la cátedra de Historia del Periodismo de la UNLP.

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